Modif. directiva 77/388/CEE (simplificación IVA facturación)

DIRECTIVA 2001/ /CE DEL CONSEJO DE LA U.E.

por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE con objeto de simplificar,

modernizar y armonizar las condiciones impuestas a la facturación

en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las condiciones actuales impuestas a la facturación enumeradas en el apartado 3 del artículo 22, en la versión que figura en el artículo 28 nono de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en cuanto a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme , son relativamente poco numerosas, lo cual deja a los Estados miembros la labor de determinar las condiciones esenciales. Por otra parte, esas condiciones son ahora inadecuadas para el futuro desarrollo de las nuevas tecnologías y métodos de facturación.

(2)

El informe de la Comisión relativo a la segunda fase de la iniciativa SLIM (Simplificación de la Legislación sobre el Mercado Interior) recomienda estudiar cuáles son las menciones necesarias en cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido para el establecimiento de una factura y cuáles son las exigencias jurídicas y técnicas en cuanto a la facturación electrónica.

(3)

Las conclusiones del Consejo ECOFIN de junio de 1998 destacaron que el desarrollo del comercio electrónico requería la creación de un marco jurídico para la utilización de la facturación electrónica que permita la protección de las posibilidades de control de las administraciones fiscales.

(4)

En consecuencia, para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario establecer a escala comunitaria, por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, una lista armonizada de menciones obligatorias en las facturas y una serie de criterios comunes relativos a la facturación electrónica y la conservación electrónica de las facturas, así como a la autofacturación y la subcontratación de las operaciones de facturación.

(5)

Finalmente, en lo relativo a la conservación de las facturas, procede respetar las condiciones impuestas por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos .

(6)

Desde la introducción del régimen transitorio del IVA en 1993, Grecia ha optado por el prefijo EL en lugar del prefijo GR previsto en la norma internacional código ISO-3166 alfa 2 a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 22. Teniendo en cuenta las consecuencias que acarrearía para todos los Estados miembros la modificación del prefijo, procede contemplar una excepción para Grecia, haciendo inaplicable la norma ISO en Grecia.

(7)

Procede modificar la Directiva 77/388/CEE consecuentemente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se modifica la Directiva 77/388/CEE con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 2

En el artículo 28 nono (que sustituye al artículo 22 de la misma Directiva), el artículo 22 se modifica como sigue:

1. La letra d) del apartado 1 se completa con el texto siguiente:

«No obstante, se autoriza a la República Helénica a emplear el prefijo «EL».»

2. El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3

a. Los sujetos pasivos deberán garantizar la expedición, por ellos mismos, por su cliente o, en su nombre y por su cuenta, por un tercero, de una factura por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que efectúen para otros sujetos pasivos o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos. Los sujetos pasivos deberán también garantizar la expedición, por ellos mismos, por su cliente o, en su nombre y por su cuenta, por un tercero, de una factura por las entregas de bienes a que hace referencia el apartado 1 de la parte B del artículo 28 ter, y por las entregas de bienes que efectúen en las condiciones que establece la parte A del artículo 28 quater.

Igualmente, los sujetos pasivos deberán garantizar la expedición, por sí mismos, por su cliente o, en su nombre y por su cuenta, por un tercero, de una factura por los pagos anticipados efectuados por otros sujetos pasivos o por personas jurídicas que no sean sujetos pasivos antes de la realización de las entregas de bienes a que se refiere el párrafo primero o de la conclusión de las prestaciones de servicios.

Los Estados miembros podrán imponer a los sujetos pasivos la obligación de expedir una factura por los bienes que hayan entregado o los servicios que hayan prestado, distintos de los mencionados en los párrafos anteriores, que efectúen en su territorio. En este contexto, los Estados miembros podrán imponer menos obligaciones respecto de dichas facturas que las que aparecen en las letras b), c) y d).

Los Estados miembros podrán dispensar a los sujetos pasivos de la expedición de factura por las entregas de bienes o prestaciones de servicios que efectúen en su territorio y que estén exentas, con o sin devolución del impuesto abonado en la fase anterior, a tenor del artículo 13, así como de la letra a) del apartado 2 y de la letra b) del apartado 3 del artículo 28.

Cualquier documento o mensaje rectificativo que modifique y haga referencia expresa e inequívoca a la factura inicial se asimilará a una factura. Los Estados miembros en cuyo territorio se efectúen las entregas de bienes o las prestaciones de servicios podrán dispensar estos documentos o mensajes de determinadas menciones obligatorias.

Los Estados miembros podrán imponer a los sujetos pasivos que efectúen entregas de bienes o presten servicios en su territorio un plazo para la expedición de las facturas.

Con arreglo a condiciones que deberán establecer los Estados miembros en cuyo territorio se efectúen las entregas de bienes o las prestaciones de servicios, podrá expedirse una factura recapitulativa por varias entregas de bienes o prestaciones de servicios diferentes.

Se autoriza la expedición de facturas por el cliente de un sujeto pasivo por las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que dicho sujeto pasivo le haya suministrado, siempre que exista un acuerdo previo entre ambas partes y a condición de que cada factura sea objeto de un procedimiento de aceptación por el sujeto pasivo que realice la entrega de bienes o la prestación de servicios. Los Estados miembros en cuyo territorio se efectúen las entregas de bienes o las prestaciones de servicios determinarán las condiciones de los acuerdos previos y de los procedimientos de aceptación entre el sujeto pasivo y su cliente.

Los Estados miembros podrán imponer a los sujetos pasivos que entreguen bienes o presten servicios en su territorio otras condiciones para la expedición de facturas por sus clientes. Podrán exigir, en particular, que dichas facturas se expidan en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. En cualquier caso, estas condiciones deberán ser las mismas cualquiera que sea el lugar de establecimiento del cliente.

Los Estados miembros podrán imponer además condiciones específicas a los sujetos pasivos que efectúen entregas de bienes o prestaciones de servicios en su territorio cuando el tercero o el cliente que expide las facturas estuviera establecido en un país con el cual no exista ningún instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas *, y la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos ** y por el Reglamento (CEE) n.º 218/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA) ***.

b. Sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas por la presente Directiva, solamente serán obligatorias las menciones siguientes a efectos del impuesto sobre el valor añadido en las facturas emitidas en aplicación de las disposiciones de los párrafos primero, segundo y tercero de la letra a):

– la fecha de expedición;

– un número secuencial, basado en una o varias series, que identifique la factura de forma única;

– el número de identificación a efectos del IVA, citado en la letra c) del apartado 1, con el que el sujeto pasivo ha efectuado la entrega de bienes o la prestación de servicios;

– el número de identificación del cliente a efectos del IVA citado en la letra c) del apartado 1, con el cual se haya recibido una entrega de bienes o una prestación de servicios por la que sea deudor del impuesto, o una entrega de bienes citada en la parte A del artículo 28 quater;

– el nombre y la dirección completa del sujeto pasivo y de su cliente;

– la cantidad y la naturaleza de los bienes suministrados o el alcance y la naturaleza de los servicios prestados;

– la fecha en que se ha efectuado o concluido la entrega de bienes o la prestación de servicios o en la que se ha abonado el pago anticipado mencionado en el párrafo segundo de la letra a), en la medida en que se trate de una fecha determinada y distinta de la fecha de expedición de la factura;

– la base de imposición para cada tipo o exoneración, el precio unitario sin el impuesto, así como cualquier descuento, rebaja o devolución que no esté incluido en el precio unitario;

– el tipo impositivo aplicado;

– el importe del impuesto pagadero, salvo en caso de aplicación de un régimen especial para el que la presente Directiva excluye esta mención;

– en caso de exención o cuando el cliente sea deudor del impuesto, la referencia a las disposiciones adecuadas de la presente Directiva, a las disposiciones nacionales correspondientes o a cualquier otra indicación de que la entrega está exenta o sujeta a la autoliquidación;

– en caso de entrega intracomunitaria de un medio de transporte nuevo, los datos enumerados en el apartado 2 del artículo 28 bis;

– en caso de aplicación del régimen especial de imposición del margen, la referencia al artículo 26 ó 26 bis, o a las disposiciones nacionales correspondientes, o a cualquier otra indicación de que se ha aplicado el régimen especial de imposición del margen;

– cuando la persona deudora del impuesto sea un representante fiscal con arreglo al apartado 2 del artículo 21, el número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido al que se refiere la letra c) del apartado 1, de dicho representante fiscal, junto con su nombre y dirección completos.

Los Estados miembros podrán exigir a los sujetos pasivos establecidos en su territorio y que efectúen en él operaciones de entrega de bienes o prestaciones de servicios, que indiquen el número de identificación de su cliente a efectos del IVA contemplado en la letra c) del apartado 1 en casos distintos de los mencionados en el cuarto guión del párrafo primero.

Los Estados miembros no exigirán que las facturas estén firmadas.

Los importes que figuran en la factura podrán expresarse en cualquier moneda, a condición de que el importe del impuesto pagadero se exprese en la moneda nacional del Estado miembro en que tenga lugar la entrega de bienes o la prestación de servicios, utilizando el mecanismo de conversión previsto en el apartado 2 de la letra c) del artículo 11.

Cuando resulte necesario a efectos de control, los Estados miembros podrán exigir una traducción en su lengua nacional de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en su territorio, así como de las recibidas por los sujetos pasivos establecidos en su territorio.

c. Las facturas expedidas en aplicación de las disposiciones de la letra a) podrán transmitirse en papel o, a condición de que el cliente haya dado su consentimiento, por medios electrónicos.

Las facturas transmitidas por medios electrónicos serán aceptadas por los Estados miembros a condición de que se garantice la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido:

o bien por medio de una firma electrónica avanzada con arreglo al apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; de 13 diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica ****, sin embargo, los Estados miembros podrán exigir que la firma electrónica avanzada esté basada en un certificado reconocido y la cree un dispositivo seguro de creación de firmas, con arreglo a los apartados 6 y 10 del artículo 2 de la mencionada Directiva;

o o bien mediante un intercambio electrónico de datos (EDI) tal como se define en el artículo 2 de la Recomendación 1994/820/CE de la Comisión de 19 de octubre de 1994 relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos *****, cuando el acuerdo relativo a este intercambio prevea la utilización de procedimientos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de los datos; sin embargo, los Estados miembros podrán exigir, con arreglo a las condiciones que establezcan, la presentación adicional de un documento recapitulativo en papel.

No obstante, las facturas podrán transmitirse por vía electrónica mediante otros métodos, a reserva de su aceptación por el o los Estados miembros de que se trate. La Comisión presentará, a más tardar el 31 de diciembre de 2008, un informe, acompañado de una propuesta, si procede, por la que se modifiquen las condiciones aplicables a la facturación electrónica con el fin de tomar en consideración la posible evolución tecnológica en la materia en el futuro.

Los Estados miembros no podrán imponer a los sujetos pasivos que entreguen bienes o presten servicios en su territorio ninguna otra obligación o formalidad relativa a la utilización de un sistema de transmisión de facturas por medios electrónicos. No obstante, hasta el 31 de diciembre de 2005 podrán disponer que la utilización de dicho sistema sea objeto de una notificación previa.

Los Estados miembros podrán prever condiciones específicas para la expedición de facturas por medios electrónicos por la entrega de bienes o la prestación de servicios en su territorio, desde un país con el cual no exista ningún instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua que tengan un alcance similar al previsto por las Directivas 76/308/CEE y 77/799/CEE y por el Reglamento (CEE) n.º 218/92.

En el caso de lotes que incluyan varias facturas transmitidas simultáneamente por medios electrónicos al mismo destinatario, los detalles comunes a las distintas facturas podrán mencionarse una sola vez en la medida en que se tenga acceso para cada factura a la totalidad de la información.

d. Todo sujeto pasivo deberá velar por que se conserven copias de las facturas emitidas por él mismo, por su cliente o, en su nombre y por su cuenta, por un tercero, así como las facturas por él recibidas.

A efectos de la presente Directiva, el sujeto pasivo podrá determinar el lugar de conservación a condición de que ponga a disposición de la autoridad competente, ante cualquier solicitud de ésta y sin demora injustificada, todas las facturas o información así conservadas. Los Estados miembros podrán, sin embargo, imponer a los sujetos pasivos establecidos en su territorio la obligación de comunicarles el lugar de conservación en caso de que esté situado fuera de su territorio. Los Estados miembros podrán asimismo imponer a los sujetos pasivos establecidos en su territorio la obligación de conservar en el interior del país las facturas emitidas por ellos mismos o por sus clientes o, en su nombre o por su cuenta, por un tercero, así como todas las que hayan recibido, cuando la conservación no se lleve a cabo por medios electrónicos que garanticen un acceso completo en línea a los datos de que se trate.

La autenticidad del origen y la integridad del contenido de dichas facturas, así como su legibilidad, deberán garantizarse durante todo el período de conservación. Por lo que respecta a las facturas mencionadas en el párrafo tercero de la letra c), los datos que contengan no podrán modificarse y deberán permanecer legibles durante dicho plazo.

Los Estados miembros determinarán el plazo durante el cual los sujetos pasivos deberán velar por que se conserven las facturas relativas a suministros de bienes o prestaciones de servicios efectuados en su territorio, así como las recibidas por los sujetos pasivos establecidos en su territorio.

Con objeto de garantizar el respeto de las condiciones establecidas en el párrafo tercero, los Estados miembros mencionados en el párrafo cuarto podrán exigir que las facturas se conserven en la forma original, ya sea en papel o electrónica, en la que se hayan transmitido. Asimismo podrán exigir que, cuando las facturas se hayan conservado por medios electrónicos, se conserven asimismo los datos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad del contenido de cada factura.

Los Estados miembros mencionados en el párrafo cuarto podrán imponer condiciones específicas que prohiban o limiten la conservación de las facturas en un país con el cual no exista ningún instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua que tenga un alcance similar al previsto por las Directivas 76/308/CEE y 77/799/CEE y por el Reglamento (CEE) n.º 218/92, ni relativo al derecho de acceso por medios electrónicos, carga remota y utilización mencionado en el artículo 22 bis.

Los Estados miembros podrán, en las condiciones que ellos mismos fijen, prever una obligación de conservación de las facturas recibidas por personas que no sean sujetos pasivos.

e. A efectos de las letras c) y d), se entiende por transmisión y conservación de una factura «por medios electrónicos» una transmisión o puesta a disposición del destinatario y la conservación efectuados por medio de equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión numérica) y almacenamiento de datos, y utilizando el teléfono, la radio, los medios ópticos u otros medios electromagnéticos.

A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros aceptarán como factura cualquier documento o mensaje en papel o en forma electrónica que cumpla las condiciones determinadas por el presente apartado.

3. En el apartado 8, se añade el párrafo siguiente:

«No podrá utilizarse la facultad prevista en el párrafo primero para imponer obligaciones suplementarias respecto de las fijadas en el apartado 3.»

4. En la letra a) del apartado 9, se añade el párrafo siguiente:

«Por lo que se refiere a los sujetos pasivos mencionados en el tercer guión, y sin perjuicio de las disposiciones previstas en la letra d), los Estados miembros no podrán, sin embargo, dispensarles de las obligaciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 22.»

5. En el apartado 9, se añade la letra siguiente:

«d) A reserva de la consulta del Comité a que se refiere el artículo 29 y con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros podrán disponer que no sea obligatorio que las facturas relativas a las entregas de bienes o las prestaciones de servicios efectuadas en su territorio no cumplan algunas de las condiciones mencionadas en la letra b) del apartado 3, en los siguientes casos:

– cuando el importe de la factura sea pequeño;

– cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividades de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de dichas facturas dificulten el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones previstas en la letra b) del apartado 3.

Dichas facturas deberán contener, en todo caso, los elementos siguientes:

– la fecha de expedición;

– la identidad del sujeto pasivo;

– la identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados;

– el impuesto adeudado o los datos que permitan calcularlo.

Sin embargo, no podrá aplicarse la simplificación prevista en la presente letra a las operaciones contempladas en la letra c) del apartado 4».

6. En el apartado 9, se añade la siguiente letra:

«e) En los casos en que los Estados miembros se acojan a la facultad prevista en el tercer guión de la letra a) para no atribuir el número contemplado en la letra c) del apartado 1 a los sujetos pasivos que no efectúen ninguna de las operaciones a que se refiere la letra c) del apartado 4, deberá sustituirse en la factura este número de identificación del proveedor y del cliente -cuando no se haya atribuido- por otro número, denominado número de identificación fiscal, tal y como lo definan los Estados miembros afectados.

Los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero podrán exigir además, cuando se haya atribuido al sujeto pasivo el número a que se refiere la letra c) del apartado 1, que consten en la factura:

– para las prestaciones de servicios a que se refieren las partes C, D, E y F del artículo 28 ter y para las entregas de bienes a que se refieren la parte A y el punto 3 de la parte E del artículo 28 quater, el número a que se refiere la letra c) del apartado 1 y el número de identificación fiscal del proveedor;

– para las restantes entregas de bienes y prestaciones de servicios, únicamente el número de identificación fiscal del proveedor o únicamente el número a que se refiere la letra c) del apartado 1.»

Artículo 3

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 22 bis

Derecho de acceso a las facturas conservadas por medios electrónicos en otro Estado miembro

Cuando un sujeto pasivo conserve las facturas que expida o reciba por medios electrónicos que garanticen un acceso en línea a los datos y cuando el lugar de conservación esté situado en un Estado miembro distinto de aquel en que está establecido, las autoridades competentes del Estado miembro en el que está establecido tendrán derecho, a efectos de la presente Directiva, de acceso por medios electrónicos a dichas facturas y de carga remota y utilización de las mismas con los límites fijados por la normativa del Estado miembro de establecimiento del sujeto pasivo y en la medida en que ello le resulte necesario con fines de control.»

Artículo 4

1. En los incisos primero y tercero del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 10, se suprimen las palabras «o del documento que la sustituya».

2. En el apartado 5 del artículo 24 se suprimen las palabras «o documentos equivalentes», y en el punto 9 de la parte B del artículo 26 bis, se suprimen las palabras «ni en cualquier otro documento que haga las veces de las mismas».

3. En el punto 4 de la parte C del artículo 26 bis, se suprimen las palabras «o un documento equivalente».

4. En el apartado 3 y en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 28 quinto, se suprimen las palabras «o del documento sustitutivo» y «o documento», respectivamente.

5. En el artículo 28 octavo (que sustituye al artículo 21 de la misma Directiva), el artículo 21 queda modificado como sigue:

– En la letra d) del apartado 1, se suprimen las palabras «o cualquier otro documento que produzca los mismos efectos».

6. En la letra e) del apartado 1 del artículo 28 decimosexto, se suprimen las palabras «, o en cualquier otro documento equivalente,».

Artículo 5

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efectos a partir del 1 de enero de 2004. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros adoptarán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.